· ¿Qué son las constituciones? ¿Qué pueden hacer por nosotros?
Hay dos escuelas contrarias en la teoría constitucional. Una ubica a las constituciones como contratos (como la tradición del derecho natural moderno en la filosofía política). La otra las ve como convenciones o coordinaciones. Una constitución permite organizar la política y la sociedad en formas particulares. Las constituciones son mecanismos “consecuencialistas.” Para juzgar una constitución normativamente es necesario observar sus consecuencias prácticas. Las consecuencias de una constitución particular dependerán en cierto grado de la naturaleza de la sociedad a la que gobernarán.
La aproximación de economía política al constitucionalismo supone racionalidad económica. La afirmación central que fundamenta al constitucionalismo en la economía política es que, en general, tiene ventajas mutuas preservar el orden social porque está en el interés particular de cada uno que sea preservado.
Teorías contractualistas
La afirmación de que el gobierno es establecido por un contrato es uno de los pilares de la teoría política tradicional. De acuerdo con este enfoque, las constituciones son análogas a los contratos. Hay varias objeciones a esta visión:
-Los contratos se cumplen a través de un tercero con capacidad coercitiva; las constituciones no. -Los contratos gobiernan una cuestión limitada entre las partes; en las constituciones, es difícil incluso establecer quiénes serán las partes
-Los intercambios regulados por un contratos suelen acabar y el contrato deja de tener fuerza; las constituciones gobiernan hacia el futuro y no hay horizonte definido para su fin.
-Los contratos requieren el consentimiento expreso de las partes; las constituciones requieren la mera aquiescencia para funcionar,
-Los contratos gobiernan intercambios que tienen la forma de un juego de cooperación; las constituciones gobiernan la coordinación de una población en una forma particular de gobierno y por tanto tienen la forma de un juego de coordinación.
-Las constituciones anteceden a los contratos
Las teorías contractualistas ignoran estos puntos y utilizan la metáfora del contrato para fundamentar la afirmación de que los ciudadanos están en cierto modo obligados a someterse al gobierno por su consentimiento, como las partes en un contrato. Suponen un acuerdo generalizado.
En contraste, las teorías que ven las constituciones como coordinaciones no suponen un consentimiento unánime sobre alguna regla. En estas teorías, un individuo puede estar en desacuerdo con alguna regla adoptada -e incluso pensar que es irracional- y aún así encontrar racional someterse a la regla. Una regla así tiene la poderosa fuerza de una convención que puede ser alterada sólo mediante la acción de un gran número de miembros. Aun si se piensa que el principio o la regla constitucional es perverso, se sigue porque es la regla. Esto no hace a la regla moralmente buena, simplemente la hace gobernar.
Teorías de coordinación
Hume demolió la afirmación de que la autoridad se fundaba en el consentimiento y propuso una nueva visión. Su visión es una teoría de convención dual. El gobierno deriva su poder (no su derecho) a gobernar de una convención y el pueblo se conforma a ese mandato por su propia convención. Esto da poderes al gobierno incluso para tomar acciones con fines distintos a mantener el orden social. Para gobiernos democráticos, la teoria de la convención dual demanda límites constitucionales al poder del gobierno para interferir en procesos democráticos.
El “gobierno constitucional” es frecuentemente tomado como gobierno limitado. Para Hobbes no era posible establecer límites a la soberanía del gobierno. Hume lo resolvió con la idea de que las convenciones son auto-regulatorias y auto-sostenibles por los incentivos que endógenamente crea. Hume pretende mostrar que es posible que los oficiales del gobierno estén limitados a actuar a favor del bien común. A pesar de ello, el gobierno puede todavía traicionar a los agentes.
La aquiescencia es la clave del sostenimiento de una constitución. Aceptamos porque los costos de recoordinarse en torno a un arreglo distinto serían muy altos (acción colectiva). Una vez establecida una convención, es difícil modificarla. Una constitución no obliga a la manera que lo hace un contrato. Simplemente eleva los costos de hacer las cosas de una manera contraria con la creación una convención que es en sí misma un obstáculo para la recoordinación. Estamos mejor sometiéndonos a la regla que intentando cambiarla. Eso es cierto no porque seríamos castigados por incumplir, sino porque la aquiescencia está en nuestro interés. Hay problemas de acción colectiva para recoordinarse.
Establecer una constitución es un acto masivo de coordinación tal que, si es estable por un tiempo, crea una convención cuyo mantenimiento depende de los incentivos que endógenamente crea y en las expectativas. La aquiescencia que una constitución exitosa produce es distinta al acuerdo; es posible estar en desacuerdo, pero aun así está en el interés particular de las partes someterse a ese arreglo dados los costos de recoordinarse. Una vez establecida la constitución, lo más conveniente es alinearse dado que todos los demás lo hacen.
Es posible que una constitución fracase en coordinarnos, sobre todo si hay grupos muy enfrentados en una sociedad. Entonces, es un error que decir, por definición, que una constitución es un instrumento de coordinación. Pero toda constitución exitosa debe haber sido forzosamente un instrumento de coordinación exitoso.
¿Qué hacen las constituciones?
Para alcanzar la justicia y el orden social necesitamos diseñar instituciones o normas. La constitución estipula instituciones de gobierno; esas instituciones hacen o implementan políticas. Las constituciones exitosas nos coordinan en un mínimo orden social. Limitan nuestras acciones dentro de un marco, de modo que no podemos en cada situación hacer lo que mejor nos parezca, sino apegarnos a las instituciones establecidas. Hacer en cada caso lo que se nos antoja eliminaría de hecho los instrumentos institucionales que hemos diseñado por alcanzar nuestros fines mutuos y haría al gobierno ilimitado.
Bibliografía
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Manin, Bernard. 1997. The Principles of Representative Government. Cambridge: Cambridge University Press.
Scanlon, T.M. 1982. Contractualism and utilitarianism. Pp.103-28 in Utilitarianism and Beyond, ed. A. Sen and B. Williams. Cambridge: Cambridge University Press.
miércoles, marzo 07, 2007
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